Se puede observar en la gente, ciertos reparos para hablar
de estos temas, ya que existe el miedo de que al tratarlos se generen peleas o
discusiones entre algunos herederos. Lejos está de la realidad, proyectar una
planificación sucesoria y testar evitará futuros conflictos entre los
herederos, minimizando consecuencias negativas y tensas relaciones familiares.
A veces hay un patrimonio relativamente importante, pero nos
encontramos con herederos que no están emocionalmente ni económicamente
preparados para enfrentar un proceso que, si bien no es largo, insume varios
meses y pese a no ser tan costoso excede a los gastos previstos en el
presupuesto mensual.
Además de la protección patrimonial de los herederos, la
planificación sucesoria también puede reducir el costo fiscal.
Nuestra legislación en materia sucesoria contempla la
posibilidad de realizar Testamentos. El testamento es aquel acto por el cual
una persona con todas sus facultades intactas, es decir que sea capaz y tenga
discernimiento, pueda disponer de sus bienes para después de su muerte.
Tiene 2 formas de realización: 1) ACTO PÚBLICO: se otorga mediante escritura pública ante el escribano y dos testigos hábiles, datos todos que deben consignarse en el testimonio.
2) OLÓGRAFO: es aquel realizado por la persona titular de
los bienes íntegramente por escrito de puño y letra, con las características
propias al idioma, fecha y firma del testador. La firma debe ser insertada
luego de todas las disposiciones que hubiera en el testamento.
En ambos casos vemos la necesidad de contar con
asesoramiento profesional, ya que si falta un requisito puede anular el
testamento y, con ello, frustrar la última voluntad de quien ya no estará entre
nosotros para hacerla valer.
A diferencia de otras legislaciones, por ejemplo, la norteamericana,
dónde las personas pueden disponer del 100% de su patrimonio en actos gratuitos
de última voluntad, en nuestra legislación una persona casada podrá disponer
libremente de sus bienes solo en un 33,3% (1/3), así no afecta la legítima herencia
que por ley corresponde a los herederos legitimarios, que recordemos son los
padres, hijos y cónyuge. Mientras que una persona soltera y sin hijos ni
padres, es decir, que no tenga herederos, puede disponer del 100% de sus
bienes.
El testamento podrá contener distintas disposiciones: 1-
instituir heredero; 2- mejorar la porción legítima de alguno de los herederos
legitimarios o forzoso, 3- realizar un reconocimiento filiatorio, etc.
Recuerden que cuando hablamos de los herederos dijimos que
están los que tienen vocación hereditaria conforme a las leyes. Los
legitimarios en resumidas cuentas son los ascendientes, los descendientes y el
cónyuge supérstite del causante, es decir, aquellos a los cuales la ley les
otorga una porción garantizada del 66,6%. Y los herederos legítimos, pero no
legitimarios, son los restantes parientes del causante hasta el 4to grado de
consanguinidad (incluyendo el derecho de representación si lo hubiere). Es decir,
los colaterales no poseen una porción legítima.
Herederos testamentarios, reconocidos en un acto de última
voluntad, son los designados por un testamento. Aquí el testador para no
afectar la porción legítima de los herederos legitimarios podrá disponer hasta
un 33,3% de sus bienes.
Es obligatorio para las personas que tiene conocimiento de
la existencia del testamento informarlo y si lo tiene, presentarlo.
Al iniciar la sucesión testamentaria, si tenemos un
testamento por acto público -el cual da fe por sí mismo-, luego de acreditar
los vínculos lo presentamos en el juicio. Si estamos ante un testamento
Ológrafo, presentamos en tribunales todas las pruebas documentales, peritos
caligráficos, testimoniales, etc., a fin de corroborar la veracidad del
testamento y acreditar que la firma y la escritura si corresponden con el puño
y letra del causante. Aprobado el testamento por resolución judicial y
protocolizado, se continúa con el juicio sucesorio.
Y llegando al final del juicio, aprobado el testamento y
reconocido el beneficiario en calidad de heredero, adjudicado los bienes y
pagados todos los impuestos judiciales correspondientes, se procederá a librar
la correspondiente hijuela para que se inscriba en los registros inmobiliario,
automotor, etc., según el caso.
*Por la Dra. María Soledad Zuco Jaramillo, de Abogadas en Red Tucumán, para Prensa Multimedios.