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Empresa tucumana logró un fallo de la Corte de la Nación ante los abusos por el cobro de Ingresos Brutos

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El máximo Tribunal nacional dejó en claro que cada provincia puede cobrar el tributo, únicamente, por la actividad ejercida dentro de su territorio y los ingresos que formarán parte de su base imponible los generados por la actividad desarrollada en su jurisdicción, no de todo el país.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) resolvió el caso “Petroarsa SA (PSA)” en el que se discutió la inconstitucionalidad del método utilizado por la mayoría de las jurisdicciones provinciales para incrementar “indebidamente” las alícuotas del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (ISIB).

El tema central de la sentencia

Desde hace muchos años la mayoría de las jurisdicciones provinciales adoptaron el criterio de establecer alícuotas progresivas en el ISIB considerando como parámetros para las distintas escalas el monto de ventas anuales obtenidas en el ejercicio anterior en concepto de ingresos gravados (G), no gravados (NG) y Exentos (E) obtenidos en todo el país.

Tal situación generó importantes beneficios recaudatorios en aquellas jurisdicciones en las que los contribuyentes registraban bajos niveles de facturación y resultó inocua para aquellas en las que los niveles de recaudación mantenían en forma regular alto nivel de representatividad.

Esta modalidad, se hizo más injusta aún, dado que los parámetros de ventas anuales fijados no se actualizaron en el transcurso de los últimos 10 años conforme la evolución de los índices inflacionarios de cada período, situación que generó que “injustamente” cada vez mayor cantidad de “Pymes” sufriera un incremento anual en sus alícuotas del ISIB.

Ahora bien, qué sucede en la relación facturación local versus ventas totales

1. Jurisdicciones con menor representatividad de facturación en relación con las ventas totales país.

Si en estas jurisdicciones se considerara el monto real de ventas obtenido en su ámbito territorial no existirían argumentos jurídicos para justificar el incremento de alícuotas sin que se afecten elementales principios constitucionales o la tan pretendida armonización fiscal.

Por ejemplo, si en la Provincia de Tucumán (en este caso) se consideraran las ventas realizadas en todo el país por un contribuyente “A” que superan los parámetros anuales, con otro “B” que no supera dichos parámetros anuales pero que en esa jurisdicción mantiene niveles de facturación sustancialmente mayores que “A”, se produciría una inequidad tal que haría que “A” (con menores ventas en Tucumán) tributaría con una alícuota mas alta que “B” aun cuando ésta registró mayores ventas.

Tal situación, por ejemplo, afectaría el principio constitucional de “igualdad ante la ley”, entre otros.

2. Jurisdicciones con mayor representatividad de facturación en relación con las ventas totales país.

Siguiendo el ejemplo enunciado en el acápite 1 en la generalidad de los casos en éstas jurisdicciones no se afectaría el principio de igualdad y además podrían establecer la escala de progresividad de sus alícuotas considerando únicamente las ventas obtenidas en su ámbito territorial.

Argumentos de la CSJN en la sentencia “Petroarsa SA”

Con la disidencia del Juez Rosatti la CSJN resolvió por mayoría que la consideración del monto total de ventas G, NG y E obtenidas en todo el país quiebra la congruente y razonable vinculación que ineludiblemente debe existir entre el hecho imponible, el quantum de la exacción fiscal y el sustento territorial del tributo.

Desde esta perspectiva, es claro que cada provincia solo puede cobrar el ISIB, únicamente, por la actividad ejercida dentro de su ámbito territorial y los ingresos formarán parte de su base imponible en tanto representen un “índice razonable para medir la riqueza producida” por la actividad desarrollada en dicho ámbito espacial.

En consecuencia, hay que considerar que los ingresos generados por actividades desarrolladas fuera de la Provincia no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el monto de la obligación tributaria devengada por la actividad desempeñada dentro de esa provincia -única que puede ser gravada por la jurisdicción-, sea que pretenda considerárselos para formar la base imponible del ISIB o bien para graduar su alícuota.

Además, tal como lo resalta la CSJN, en otras causas la propia Corte de Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán resolvió que “… las ventas obtenidas en extraña jurisdicción resultan en definitiva veladamente gravadas, ya que son ellas las que ocasionan la aplicación de una mayor porcentual, y con ello, el incremento del quantum debeatur”.

En efecto, las 24 jurisdicciones provinciales definen en sus respectivos códigos fiscales que el ISIB grava el ejercicio de actividad realizado “exclusivamente” en su propio ámbito territorial, situación que define a este impuesto como un tributo de naturaleza territorial, real y directo – aunque parte de la doctrina lo considera indirecto -.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca en su sentencia los argumentos contradictorios que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Pcia de Tucumán al resolver el caso “Petroarsa SA” frente a los que utilizó al resolver los casos “Gasnor SA” y Yuhmak SA.

En efecto, en “Petroarsa” su sentencia fue favorable a la Provincia de Tucumán mientras que en los dos últimos y en fecha posterior al primero lo hizo en favor de los respectivos contribuyentes.

Conclusión

Nuestro máximo tribunal ha sostenido que ninguna provincia puede legislar con referencia a personas o cosas que se encuentren, produzcan o comercialicen fuera de su propia jurisdicción, dado que los poderes conferidos por la Constitución Nacional son para ejercerlos sólo en su ámbito territorial.

La adopción de la forma federal de gobierno supone la coexistencia de un poder general y de poderes locales que interactúen en toda la Nación y sólo en una provincia determinada, respectivamente, de manera que solamente dentro de sus propios límites éstas últimas ejercen todo el poder no delegado al gobierno federal. Es así como, respecto de la definición del hecho imponible, base imponible, alícuotas, exenciones y condiciones de pago las provincias mantienen su competencia exclusiva sin que los Tribunales de la Nación puedan declarar ineficaces a título de ser opresivos, injustos o inconvenientes, si no son contrarios a la Constitución.

En este contexto, cada jurisdicción provincial mantiene las facultades para gravar con el ISIB únicamente la actividad desarrollada dentro de su espacio territorial y los conceptos que formarán de la base imponible determinada serán aquellos que representen un “índice razonable que permita medir la riqueza producida” en ese ámbito espacial.

Por último, haciendo suyo lo dictaminado por la Procuración General de la Nación la CSJN concluye que en este caso al considerar los ingresos generados fuera de la provincia tanto para determinar la base imponible como para graduar la intensidad de la carga tributaria mediante el incremento de las alícuotas la Provincia de Tucumán recurre a un baremo extraño para medir la capacidad contributiva del contribuyente.

En el caso, el criterio sustentado por la Provincia de Tucumán violenta el criterio de territorialidad que surge de la definición del hecho imponible de su propio código tributario, como así también altera el criterio del sustento territorial fundado en el mismo hecho que surge del Convenio Multilateral al cual adhirió oportunamente, y por último, afecta también lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 23.548 a la cual adhirió sin limitaciones ni reservas al captar de manera indirecta y por medio del incremento de las alícuotas actividades desarrolladas fuera del ámbito espacial de su competencia.

La inconstitucionalidad declarada por el máximo tribunal implica no solo una limitación a los desbordes jurisdiccionales con fines exclusivamente recaudatorios, sino que además traerá aparejado un sinnúmero de recursos de repetición del ISIB ingresado en exceso./ambito.com